Frecuente resulta la incomprensión de las sentencias por los litigantes, sobre todo si pierden el juicio. Menos frecuente es que no las comprendan los abogados, versados en la jerga y razonamiento judicial. Pero lo que ya es insólito es que el Tribunal Supremo reproche enérgicamente a una Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por la oscuridad, ambigüedad y confusión de una sentencia. Es el caso de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Octubre del 2009 ( Rec. 1575/2007) por la que se anula la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia ( “de cuyo nombre no quiero acordarme”). No tiene desperdicio la conclusión del Tribunal Supremo que posiblemente al no disponer de una piedra Rossetta que descifrase la sentencia impugnada, opta por anularla.
1. Veamos. Se trata de una sentencia en primera instancia dictada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia. Es recurrida en casación y la parte recurrente (Administración y empresa codemanda) denuncian la falta de motivación y coherencia interna de la sentencia. Traduciéndolo al román paladino, que “no entendían la sentencia”.
Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comienza resumiendo la unánime impresión de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, cuando expone que la empresa codemandada afirma que, “los razonamientos en que se basa la Sentencia recurrida para alcanzar su fallo parcialmente estimatorio resultan inaccesibles pues, atendiendo al tenor literal de sus Fundamentos Jurídicos, no es posible conocer cuáles han sido estos argumentos [...] Del críptico, escueto y confuso tenor literal de la Sentencia no resulta posible conocer cuáles han sido los argumentos que han servido como ratio decidendi de la resolución impugnada.“. A continuación el Tribunal Supremo recuerda que para la propia Administración autonómica la sentencia “omite todo razonamiento con un mínimo de coherencia, relativo a cuáles son los motivos que han llevado a la Sala a estimar parcialmente el recurso” y le imputa una “deficiente redacción que impide colegir cuál es la crítica que se realiza al acto impugnado. Incluso la parte favorecida por la resolución judicial ( …) llega a reconocer que ésta ´no es un ejemplo de claridad expositiva`, aunque a su juicio no por ello debería ser casada.
Sentada la perplejidad unánime de todas las partes litigantes por la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo afirma:
” Los motivos de recurso basados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional deben ser estimados. La sentencia recurrida es muy confusa en algunos pasajes e inmotivada en otros. Como bien afirma uno de los recurrentes, se hace precisa una labor de exégesis para tratar de determinar cuáles son en realidad los fundamentos de su fallo e, incluso así, no hay certeza al respecto.
Sólo en el párrafo final del fundamento tercero que hemos transcrito se plasma lo que es la “conclusión” del tribunal. Es dudoso si el resto de la sentencia incluye razonamientos propios de la Sala o mera transcripción expositiva de los argumentos de la demandante. La confusión se incrementa pues, al hilo de aquella exposición, también se recogen otras alegaciones de las partes demandadas sin la debida separación conceptual. La única “motivación” comprensible de la sentencia se limitaría, pues, a las tres afirmaciones finales del fundamento jurídico tercero (…) De dichas tres afirmaciones la última, sobre ser difícilmente comprensible en términos estrictamente gramaticales, no se justifica, ni se razona por qué ello supondría el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ni cuál es la finalidad desviada. (…) La insuficiente fundamentación de la única parte comprensible de la sentencia y la imposibilidad de conocer exactamente cuál es el razonamiento del tribunal en el resto de ella determina que debamos casarla, acogiendo los correspondientes motivos de las dos partes recurrentes.”
Puede apreciarse el esfuerzo del magistrado ponente del Tribunal Supremo por aquilatar la sentencia de instancia y como vencido, concluye en que la pésima argumentación de forma y fondo convierte a la sentencia en falta de motivación y por ello la anula.
2. El caso citado deja en mal lugar las previsiones de la Carta de los Derechos del Ciudadano ante la Justicia que dispone literalmente:
5. El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.
6. El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho. Los Jueces y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.
7. El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
O sea, que por Declaraciones, Recomendaciones, Autobombos y Cartas a los reyes magos, que no quede. Incluso se creó una Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico.
3. Desgraciadamente la formación del juez, ni en la Licenciatura en Derecho ni en las oposiciones, ni en la formación dispensada por el Consejo General del Poder Judicial, se contempla la técnica gramatical, retórica ni dialéctica.
El clásico Trivium o “tres caminos” formativos medievales ( Gramática, Lógica y Retórica) no existen en la Licenciatura en Derecho. El sistema judicial confía o presume que dominando el Derecho se dominan las herramientas para su dominio y exposición. Ahí radica la explicación de que la inmensa mayoría de los jueces se expresan en sentencias frías, rígidas, tortuosas y liberadas de la plasticidad del lenguaje.
Buen número de sentencias judiciales, pese a haber desterrado “resultandos y considerandos” convierten el texto en un campo de minas lingüísticas: abuso de gerundios ( ej. desestimando), del futuro de subjuntivo ( “el que hubiere cometido”), del pretérito imperfecto de subjuntivo (” el concejal que hubiera resuelto”), por no hablar de una sintaxis donde las comas han ganado la victoria por goleada a los puntos seguidos y a los puntos y aparte, y sin necesidad de destacar dentro de la “entomología” de las sentencias, las famosas “sentencias de corte y confección”, las “sentencias sudoku” o las “sentencias en ruina técnica”.
4. Ciertamente, la libertad expresiva del juez está en “libertad vigilada” ya que el Consejo General del Poder Judicial vela por el respeto a la prohibición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de introducir en las sentencias expresiones ” innecesarias o extravagantes”, y si bien la extravagancia puede ser reprochable, difícil es saber lo que se considera “innecesario”. También es cierto que el Derecho es complejo ( el Derecho Administrativo resulta especialmente alambicado) por lo que, al igual que un sermón religioso no se presta a grandes alegrías expresivas, didácticas o vitales. Sin embargo, Sevach considera que tanto sentencias como sermones pueden ser expuestos con soltura intelectual, gramatical y lógica. Se dirá que el litigante quiere que le reconozcan su derecho y que no le doren “con latines y metáforas” una sentencia desfavorable, pero hay que insistir en que la motivación de las sentencias va muy ligada a convencer. Aquí, con todas las cautelas, podemos parafrasear el dicho de Miguel de Unamuno y sobre las sentencias inmotivadas que hay que acatar, responder aquéllo de “vencerás, pero no convencerás”.
5. Al final, el propio Ordenamiento Jurídico contempla un recurso de aclaración para que el propio magistrado ponente aclare los extremos oscuros. Sin embargo, como dato objetivo, tales peticiones de aclaraciones no suelen ser vistas con buenos ojos ( tácitamente encierran una censura), y en la inmensa mayoría de los casos reciben por respuesta la negativa a la aclaración. Ahora bien, también diremos que no faltan abogados que ven oscuridades donde les falta la linterna de la formación.
No nos resistimos a citar al que fuere insigne magistrado, Don Federico Carlos Sainz de Robles quien fue amonestado disciplinariamente por responder a un abogado que le pidió aclaraciones sobre la sentencia en un confuso escrito, en los términos siguientes: “aclárese antes el que pide aclaraciones sobre lo que exactamente pretende que este aclarador le aclare de la clara sentencia”.
En fin, que ningún letrado ni juez está libre de culpa sobre la inteligibilidad de sus escritos, pero si debe exigirse un esfuerzo al abogado para servir mejor a su cliente, con mayor razón debe exigirse ese esfuerzo de claridad expresiva al juez en quien el Ordenamiento Jurídico ha depositado la confianza para zanjar un litigio.
6. Y si alguien se enfrenta a la jerga judicial en estado puro y necesita salir del atolladero, le recuerdo que ya Sevach facilitó el Diccionario Básico de Humor en el léxico judicial que podéis hallar aquí.